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Samer ALNASIR

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Syrian new revolutionary flag
Análisis

Entre la revolución y el vacío constitucional: Siria y la fragilidad de su proceso constituyente

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Enviada a publicación en el Blog del CEPC el 17 de marzo 2025, publicado el 13 de mayo 2025

La notable y trágica victoria de la revolución siria, tras una brutal lucha de una década y media, marcada por cientos de miles de muertes y millones de desplazados, finalmente vio su amanecer el 7 de diciembre de 2024 con la caída del régimen y la huida de su patriarca a Rusia. Sin embargo, las secuelas de esa fecha histórica no guardan semejanza alguna con ningún golpe de Estado previo en Siria. A diferencia de los múltiples golpes de Estado de las décadas de 1950 y 1960, donde los triunfadores se apresuraban a consolidar su estatus legal, el escenario actual es completamente distinto.

La recién formada autoridad victoriana permaneció ausente de la esfera pública durante cincuenta días tras la derrota del régimen, en un premeditado gesto simbólico que evocaba los cincuenta años de represión. Sin embargo, cuando finalmente emergió, lo hizo sin presentar ninguna declaración constitucional fundacional. El autoproclamado ‘Congreso de la Victoria’, celebrado el 29 de enero de 2025, no fue más que un evento ceremonial para designar a un presidente interino del Estado: el mismo individuo que ya ejercía de facto la autoridad constitucional sin ninguna declaración formal mínima, ni siquiera el esclarecimiento de los principios constitucionales básicos sobre los que debía sostenerse el Estado.

Lo que más inquieta a los positivistas del derecho es la continuidad del Estado sirio, que quedó en un limbo. La última gaceta oficial bajo el régimen anterior data del 27 de noviembre de 2024, mientras que la nueva autoridad parece no haber logrado asumir el control total de las instituciones gubernamentales, lo que podría explicar que desde entonces y hasta la fecha no se haya publicado ninguna nueva edición de la gaceta oficial. Por otro lado, la autodenominada ‘Coalición para la Liberación Siria’, que operaba en el exilio en Idlib bajo la denominación de ‘Gobierno de Salvación Sirio’, tenía su propia gaceta oficial, que sin embargo también dejó de publicarse desde el 5 de noviembre de 2024. En su lugar, todas las actuaciones formales del nuevo régimen se difundieron exclusivamente a través de las redes sociales (especialmente Twitter, actualmente X).

Ni siquiera la declaración de la victoria—quizá el pronunciamiento más trascendental del nuevo régimen—fue publicada en algún medio oficial. Esto, a pesar de que incluía medidas normativas sustantivas para el Estado, como la disolución del ejército y los órganos de seguridad del antiguo régimen, la prohibición permanente del Partido Ba’ath y la expropiación de todos sus bienes a favor del nuevo gobierno nacional, además de la propia suspensión de la Constitución de 2012.

En otras palabras, la declaración de la victoria difundida el 29 de enero es, en sí misma, un documento constitutivo, pues deja sin efecto la Constitución y disuelve los órganos troncales del Estado. Y, sin embargo, apenas fue difundida en Twitter, sin ninguna publicación formal en la gaceta oficial del Estado sirio.

Ahora, sin haber establecido previamente una base constitucional, pero bajo el mandato del Congreso de la Victoria, se celebró los días 25 y 26 de febrero de 2025 una congregación nacional de 550 representantes de la sociedad civil, identificado como ‘Congreso para el Diálogo Nacional’. Sus conclusiones, sin embargo, se limitaron a afirmaciones genéricas, aunque el preámbulo de la nueva declaración constitucional se refirió a ella como una declaración de bases constituyentes.

En virtud de estas conclusiones, el presidente interino nombró un comité aparentemente técnico, compuesto por un único profesor de derecho constitucional, junto con otros juristas de distintas áreas y una periodista. Este comité ha revelado ahora un texto constitucional, que será promulgado el 13 de marzo de 2025 por el presidente interino, rubricándolo como ‘Declaración Constitucional’.

Sin embargo, este documento no se presenta como una constitución, sino simplemente como una declaración constitucional, destinada a regular la gobernanza durante los próximos cinco años marcados como período de transición.

Antes de analizar este documento constitucional, cabe señalar su notable calidad de redacción y esquisto lenguaje legal bien estructurado, a pesar de haber contado únicamente con la participación de un solo constitucionalista. El texto, pulido y profesional, contrasta fuertemente con la Constitución iraquí de 2005, que, apenas redactada por pasantes y jóvenes juristas estadounidenses con la asistencia de pasantes traductores, presenta graves ambigüedades interpretativas y una redacción caótica, lejos de brindar la seguridad jurídica esperable en un texto constituyente de tal magnitud.

Ahora bien, antes de analizar críticamente el texto de la ‘Declaración’, resulta imprescindible referirse primero a los aspectos ensalzados por la prensa y los promotores mediáticos. Sin embargo, lo que se presenta como supuestas novedades resulta ser, en gran medida, una reiteración de fórmulas previas o incluso falacias normativas promovidas por un populismo jurídico. Por ello, es necesario contrastar estos puntos con las graves deficiencias estructurales que el texto realmente supone.

Falacias esenciales de la nueva Carta

  1. Unicidad del Estado. El modelo de Estado unitario fue la demanda primordial del Congreso Nacional, reflejando la persistente aversión al federalismo en el mundo árabe. Este concepto ha sido históricamente distorsionado en la literatura árabe, hasta el punto de que cualquier referencia al federalismo es rechazada de manera feroz e irreflexiva. Como era de esperar, la declaración constitucional reafirma explícitamente la naturaleza unitaria del Estado sirio, en línea con la Constitución de 2012 y todas sus predecesoras.

  2. Reiteración de la ambigüedad religiosa. La nueva declaración no establece una religión oficial del Estado, sino mantiene intacta la fórmula constitucional previa: «La religión del Presidente es el Islam» (Art. 3.1), tal como se recogía en la mayoría de las constituciones sirias desde la primera promulgada bajo el protectorado francés en 1930, y luego reiterada en las constituciones poscoloniales de 1953, 1962, 1973 y 2012. No obstante, esta disposición apenas fue omitida en las constituciones de 1961, 1969 y la temporal de 1971.

    Además, el mismo artículo reafirma que «la jurisprudencia islámica es la fuente principal de la legislación» (Art. 3.2), lo que introduce un matiz relevante en comparación con el artículo 3.2 de la Constitución de 2012, donde se definía la jurisprudencia islámica como “una fuente principal”, en lugar de “la fuente principal”, reforzando así su centralidad en el sistema normativo. Este cambio, sin embargo, no es tampoco inédito: el enunciado proviene originalmente del artículo 3.2 de la Constitución de 1953, aunque se habría omitido en las constituciones de 1958 y 1961, para luego ser reincorporado en la de 1962 y mantenido en las temporales de 1969 y 1971.

    Este cambio sigue la línea de la reforma constitucional egipcia de 1980, donde se enfatizó la jurisprudencia islámica como fuente la legislativa, agregándole un artículo definitorio, la, para reforzar su ponderación, aunque sin otorgarle un carácter vinculante automático (Alnasir, 2019, pp. 44-45, 2021, p. 496). Sin embargo, la ambigüedad persiste: la redacción no establece si se trata de una fuente exclusiva o meramente orientativa o preferencial. En cualquier caso, reitera que la jurisprudencia islámica no puede operar como un marco de gobernanza directa, sino que únicamente sirve como referencia ética para el legislador, debiendo ser ponderada y formalizada mediante un acto parlamentario para su conversión en ley.

  3. Reforma implícita del servicio militar. Aunque la Carta no abole explícitamente el servicio militar obligatorio, asocia repetidamente el término ‘ejército nacional’ con el adjetivo de “profesionalidad” (Art. 9.1, 48.8). Esta formulación sugiere una transición implícita desde la práctica del reclutamiento forzoso, un mecanismo que el régimen anterior utilizó durante décadas como instrumento de control social y represión política. Sin embargo, el texto no establece una eliminación precisa del servicio militar obligatorio, dejando esta cuestión en otro limbo normativo.

  4. Aparente fortalecimiento de la protección social y de género. La Carta consagra los derechos de ciudadanía igualitaria, estableciendo en su artículo 10 la prohibición expresa de la discriminación por motivos de raza, religión, género o afiliación. Además, el artículo 21 amplía las garantías para la protección de la mujer, reforzando su papel en la familia, su acceso a la educación y la igualdad de oportunidades laborales. En comparación con el artículo 23 de la precedente Constitución de 2012, que solo se limitaba a señalar la eliminación de obstáculos para la integración socioeconómica de la mujer, el nuevo texto añade un punto relevante en el artículo 21.2: la lucha contra la violencia de género, lo que podría suponer un acercamiento al estatus normativo de protección y garantías contra todo tipo de violencia contra la mujer.

  5. Mantenimiento del sistema presidencialista. La estructura estatal descrita en la nueva Carta replica, en gran medida, el sistema presidencial centralizado de sus predecesores. Aunque el texto menciona con frecuencia la separación de poderes (Art. 2), extiende el control judicial sobre la jurisdicción militar (Art. 45.2), la cual fue históricamente uno de los instrumentos más férreos de represión del antiguo régimen. Además, mantiene el sistema paralelo de justicia administrativa (Art. 45.3) que es el más común en los países de su entorno —Iraq y Egipto, consolidando un modelo de gobernanza centralizado que sigue la línea de las estructuras constitucionales previas en Siria.

Lejos de representar un cambio democrático significativo, estos elementos refuerzan la continuidad de un sistema altamente jerárquico y dependiente del poder ejecutivo unipersonalista del presidente, como se analizará a continuación como las deficiencias estructurales más graves del texto.

Deficiencias estructurales de la nueva Carta

  1. Excesivo control presidencial sobre el poder legislativo. La Carta concentra todo el poder del Estado en manos de un solo individuo, reforzando un régimen altamente presidencialista y unipersonal. El presidente tiene la facultad exclusiva de designar directamente un tercio de la Asamblea Nacional, mientras que los dos tercios restantes son seleccionados por un comité que él mismo nombra. Este mecanismo circular le permite controlar completamente la composición del órgano legislativo, ya que designa tanto a la comisión que selecciona a dos tercios del parlamento como al tercio restante de manera directa, lo que convierte la supuesta designación parlamentaria en una mera ficción.

    Además, el texto no especifica el número total de escaños parlamentarios, dejando una ambigüedad crítica en cuanto a la base de representación legislativa. Esta falta de claridad socava los principios de la democracia representativa, aunque esta definición se ausenta de todo el texto, además corre el riesgo de consolidar un sistema en el que el poder ejecutivo sigue concentrándose de manera desproporcionada, replicando la dinámica del régimen anterior y reduciendo al mínimo cualquier cambio real en la estructura del Estado.

  2. Ausencia de mecanismos de rendición de cuentas y destitución presidencial. La Carta no establece ningún marco para la rendición de cuentas del presidente, su destitución o su sucesión. El artículo 34 le otorga la autoridad exclusiva para nombrar, destituir o aceptar la renuncia de sus vicepresidentes. En caso de vacancia presidencial, el primer vicepresidente asume el cargo sin ninguna intervención parlamentaria en el proceso, sin que se establezca además la modalidad de dicha interinidad ni un mecanismo claro para la reelección del presidente.

    Adicionalmente, el artículo 33 refuerza esta dinámica autorreferencial: primero, el presidente designa al parlamento y, posteriormente, presta juramento ante el mismo órgano que él creó. Mientras tanto, el artículo 27 estipula que los miembros del parlamento deben jurar su cargo no ante el presidente del parlamento, sino directamente ante el presidente de la república que los nombró, reforzando aún más su dominio sobre el legislativo y generando un bucle recursivo de legitimidad institucional.

  3. Poderes unilaterales en materia de guerra y estado de excepción. El artículo 41 amplía la autoridad presidencial al permitirle declarar unilateralmente la guerra, con la única condición de contar con la aprobación del Consejo de Seguridad Nacional, un organismo compuesto principalmente por ministros y asesores bajo la influencia directa del presidente (incluyendo a los ministros de Defensa, Interior y Relaciones Exteriores, el jefe de inteligencia, dos asesores designados por el presidente y un miembro técnico que actúa como secretario del consejo). Este procedimiento elude por completo toda potestad parlamentaria, en abierta contradicción con los principios democráticos fundamentales que realmente la Carta se abstiene a proclamar.

    Además, el presidente tiene la facultad de declarar la ley marcial total o parcial en el país por un período de hasta tres meses, sin ningún control parlamentario previo. Para ello, solo se requiere una ‘consulta’ con el presidente del parlamento y el presidente del Tribunal Constitucional, aunque la propia redacción de la norma deja claro que esta consulta no implica poder de veto alguno. El parlamento solo es convocado para autorizar prórrogas más allá del plazo inicial, dejando así una amplia discrecionalidad ejecutiva para suspender derechos y libertades durante el período de transición.

    Cabe destacar que la Constitución de 2012 preveía un mecanismo más restrictivo para la declaración del estado de excepción: debía ser aprobado mediante un decreto presidencial adoptado en el seno del Consejo de Ministros con una mayoría de dos tercios y presentado al parlamento en su primera sesión ordinaria (artículo 103). Además, la declaración de guerra y paz requería autorización previa del parlamento (artículo 102). La nueva Carta, en cambio, diluye estos controles institucionales a favor de un unipersonalismo presidencialista.

  4. Dominio presidencial sobre el poder judicial. El Tribunal Constitucional, una institución clave para garantizar el control normativo del Estado, es designado íntegramente por el presidente (artículo 47), de manera idéntica a lo establecido en la Constitución de 2012 (artículo 141). Tampoco se provee ninguna participación del parlamento ni de ningún otro organismo independiente en el proceso de selección de sus miembros, lo que socava gravemente la independencia judicial.

    Además, el artículo 47 no establece ninguna atribución específica para el Tribunal Constitucional ni define cuál será su papel dentro del marco constitucional transitorio. Esta falta de regulación incrementa la incertidumbre sobre su capacidad para actuar como contrapeso al excesivo poder presidencial.

  5. Ambiguo marco de justicia transitoria. El artículo 49 establece la creación de un Comité de Justicia Transicional, pero la Carta no exige que su estructura o competencias sean reguladas mediante una ley parlamentaria. Tampoco establece su modo de actuación. Si bien el párrafo tercero penaliza la apología del régimen anterior o la negación de sus crímenes, no especifica ningún marco legal o penal para su aplicación, ni detalla en qué consistiría dicha penalización. Se limita a establecer que:

     

    1. “El Estado criminalizará la apología al antiguo régimen y sus símbolos; la negación de sus crímenes, su glorificación o su justificación se considerarán crímenes perseguidos por la ley” (artículo 49.3).

       

    Además, no se menciona la necesidad de legislación complementaria para establecer mecanismos de rendición de cuentas, dejando el proceso de justicia transicional en una situación de ambigüedad y vulnerabilidad política.

  6. Enmiendas constitucionales centralizadas en en poder del Presidente. El artículo 50 otorga al presidente la facultad exclusiva de proponer enmiendas constitucionales, las cuales requieren la aprobación de dos tercios del parlamento. Sin embargo, dado que el parlamento es designado directamente por el presidente, esta disposición impide cualquier iniciativa de reforma constitucional independiente, consolidando aún más el absolutismo presidencial sobre la totalidad el sistema.

  7. Ambigüedad en la duración del período transitorio. El artículo 52 establece que la Carta tendrá una validez de cinco años desde su promulgación, no obstante no prevé ningún mecanismo para su eventual extensión en caso de que el gobierno de transición no logre cumplir con los plazos previstos. Tampoco incluye un plan de contingencia claro, lo que genera preocupación sobre un posible nuevo vacío constitucional al término de este período.

  8. Publicación y vigencia legal incierta. Por último, el artículo 53 establece que la Carta entrará en vigor tras su publicación en la ‘Gaceta Oficial’. Sin embargo, no se especifica cuál gaceta será utilizada, lo que constituye una ambigüedad crítica, ya que hasta la fecha no se ha emitido ninguna publicación oficial. En cambio, el texto solo ha sido difundido a través de la cuenta de la presidencia en la red social Twitter (@G_CSyria).

    No obstante, el presidente ya parece haberse amparado en la Carta, decretando el 15 de marzo su primer decreto presidencial (núm. 6), igualmente difundido en Twitter. En él se acuerda una paga extraordinaria a los funcionarios públicos y pensionados con motivo del fin del Ramadán, rubricado como:

    1. «En virtud de las facultades del presidente de la república y basándome en las necesidades del interés común, decreto…»

    Este ligero cambio en la fórmula de promulgación implica tácitamente la entrada en vigor de una Carta constitucional que, paradójicamente, aún no ha sido publicada oficialmente en la gaceta, aunque la misma lo habría previsto en su propio tenor literal. Hechos que capitalizan la idea de un régimen de facto que se sostiene ahora mediante una ‘constitución’ de facto.

Conclusiones

El adjetivo más acertado para describir la nueva estructura de gobierno en Siria es el de un régimen de facto, al que ahora se le suma la categoría de constitucionalismo de facto. Si bien los Estados de facto suelen surgir de prolongadas luchas populares, este caso presenta una paradoja insólita: una victoria popular sobre un gobierno represivo que, en lugar de traducirse en una nueva legitimidad constitucional, está siendo gestionada con una ambigüedad legal deliberada. Libertad y democracia, los principios que impulsaron la revolución, están ahora completamente ausentes de la Declaración Constitucional.

Más allá del vacío constitucional, el caso sirio ilustra como la comunidad internacional ha aceptado interactuar con las nuevas autoridades a pesar de la ausencia de un marco constitucional mínimo, lo que demuestra que la estabilidad o la legalidad no siempre son requisitos previos para el reconocimiento internacional de un régimen. En este sentido, la situación siria encarna la paradoja señalada por Hauriou y Gicquel: una nación que se presenta ante la comunidad internacional sin una constitución es como un individuo que llega a una fiesta de baile en traje de baño (Hauriou & Gicquel, 1966, p. 73). El régimen de facto ha sido reconocido, de facto, antes de haber establecido sus más básicas estructuras constitucionales.

A pesar de que la Declaración Constitucional proporciona un marco para la gobernanza transicional, aún dista mucho de ser una verdadera auto-constitución del pueblo sirio. En lugar de cimentar un nuevo orden político basado en la inclusión, la participación y el equilibrio institucional, consolida los mismos patrones de personalización del poder y ausencia de controles y equilibrios que caracterizaron al régimen anterior. De hecho, más que una transición democrática, parece una reconfiguración del autoritarismo bajo una nueva nomenclatura.

El riesgo es claro: esta Declaración Constitucional no solo reproduce una estructura de poder excesivamente centralizada, sino que también carece de mecanismos efectivos para garantizar una transición real hacia un gobierno inclusivo. En este sentido, el texto se percibe más como un acuerdo de dominación oligárquica que como un compromiso con la institucionalización democrática, síntomas que evocan otro capítulo en la serie de fracasos de las primaveras árabes. Tal como ocurrió en Egipto y Túnez, donde, a pesar de los triunfos populares en las plazas, las transiciones derivaron en crisis constitucionales que facilitaron el retorno a un autoritarismo aún más férreo.

En Egipto, la fragilidad constitucional abrió la puerta al contragolpe militar y consolidó el régimen instaurado desde 2014. En Túnez, la ausencia de salvaguardas constitucionales robustas permitió una acumulación extrema de poder en manos del presidente, quien, pese a haber sido elegido democráticamente, se convirtió en un líder autocrático. A ello se suma el caso de Iraq, donde la Constitución de 2005 no solo fracasó en proporcionar estabilidad, sino que legalizó la fragmentación política y sectaria, y la institucionalización del estado profundo en el país (Baker, 2006; Istrabadi, 2009; Alnasir, 2025b, 2025a).

La pregunta clave es si este documento servirá como base para un nuevo orden político o si simplemente representará otra iteración del arraigado legado autoritario en Siria. ¿Dará este período transitorio paso a un modelo de gobernanza más inclusivo y democrático, o consolidará aún más el poder centralizado en manos del ejecutivo? La respuesta dependerá no solo de la evolución interna de las fuerzas políticas en Siria, sino también del grado de interferencia y exigencia que la sociedad civil y la comunidad internacional impongan sobre el proceso de construcción constitucional en los próximos años. Si este vacío constitucional no se corrige, Siria podría quedar atrapada en una transición indefinida, donde el poder siga concentrado en la figura presidencial y la promesa de democratización quede, una vez más, relegada a la retórica.

Referencias

Alnasir, S. (2019). Concepto jurídico, Religión y Secularidad: Los casos de Israel, Egipto e Iraq [TFM inédita], dir. de la Quadra Salcedo y Fernández del Castillo, Tomás. Universidad Carlos III de Madrid.

Alnasir, S. (2021). Calamidades del Derecho (post)Colonial y su Orientalismo: Religión, Identidad y libertad individual en Egipto, Iraq y Túnez. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 53(158), 485-519. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2020.158.15627

Baker, P. H. (2006). Iraq as a failed state: From failed state to civil war: the Lebanization of Iraq 2003-2006 (No. 5; p. 58). Fund for Peace, FFP. https://www.polity.org.za/article/from-failed-state-to-civil-war-the-lebanization-of-iraq-20032006-june-2006-2006-05-31

Hauriou, A., & Gicquel, J. (1966). Droit constitutionnel et institutions politiques. Montchrestien.

Istrabadi, F. (2009). A Constitution Without Constitutionalism: Reflections on Iraq’s Failed Constitutional Process. Texas Law Review, 87(1627). https://www.repository.law.indiana.edu/facpub/2362

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54 thoughts on “Entre la revolución y el vacío constitucional: Siria y la fragilidad de su proceso constituyente”

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