Resumen: La ceremonia nupcial en los países árabes obedece a los estrictos protocolos civiles establecidos por los legisladores, ajenos totalmente al perversamente llamado matrimonio islámico, incluso en algunos casos totalmente contrario a ello. Las pautas protocolarias y los requisitos civiles objetivos y subjetivos son bastante similares a los civilmente guardados en España, coexistiendo particularidades en la ceremonia nupcial que obedece más bien a usos y costumbres etnográficas de cada pueblo, ciudad y aldea muy ajenos a la religión o ninguna ideología ecuménica. Siendo el protocolo legal del matrimonio civil español perfecta o idénticamente compatible con el protocolo islámico en todos sus matices.
Introducción.
Cuando algo al mundo árabe o el islámico generalmente se refiere la audiencia se ha acostumbrado a exponerse a todo tipo de banalidades, extravagancias, y también, sin duda morbosas distopías. No solo me refiero al mil y una noche y sus fantasías, pero ya a estas alturas de nuestra era aún sigue pendiente esa maduración intelectual y abandonar la denostación etnocéntrica.
En el mundo árabe generalmente no se aplica otra cosa que la legislación civil, el mito de la ley islámica apenas es vigente y se sigue escrupulosamente solo en la prensa occidental empeñada siempre en endemoniar al otro con una connotación fanática, y en la literatura geoestratégica occidental empeñada en movilizar maquinaria bélica, sin que hayan pesado suelo árabe, o hayan leído o tenido acceso directo o lectura objetiva al ordenamiento jurídico de algún país árabe. Es cierto que en algún país, de ordenamiento común, se aplica la doctrina islámica, pero ésta realmente se sigue en forma de precedencia doctrinal y epistemológica, aplicando los usos y costumbres arraigados socialmente, posiblemente de origen religioso, pero en gran medida siguen cobrando vigor consuetudinariamente como costumbre, menos que su valor religioso. Hoy día no existe ningún país árabe, o islámico que carece de un código positivo uniformado de familia y regulador del estatuto personal.
Normativa civil del matrimonio
Desde Iraq hasta Marruecos, cada Estado, hoy día, cuenta con una legislación – código de familia, o estatuto personal civil que es el únicamente aplicable, y coexiste, además, en algún país, más de un código normativo simultáneamente en respuesta a las particularidades etnográficas de la población, como en el caso de Iraq, y el Líbano. Coexisten, por ejemplo, un estatuto personal de la familia (Ley 188/1959) de fuente islámica, eso sí, pero sirve como un recopilatorio de doctrina codificado civilmente, aplicable a los musulmanes; otro simultáneamente, también de carácter secular, aplicable a los cristianos (católicos), pero no a los ortodoxos, ya que estos se negaron desde 1949 a ceder sus doctrinas religiosas a que sean codificadas por el Estado, por el temor de perder su poder patriarcal a ausencia de un concordato con el Estado (Alnasir 2019, 66). Pero también coexiste, en el caso de Iraq, desde 1931, otro marco normativo, civil de origen doctrinal civil ajeno a toda ideología religiosa, y aplicable unicamente a los no religiosos de ninguna corriente ni Judío – Cristiana ni musulmana, es decir a laicos, agnósticos a elección voluntaria e individual de cada particular.
Es decir, que el régimen jurídico ofrece asimétricamente regulación particularizada para cada situación, pero tampoco lo hace de forma forzosa. La determinación del fuero aplicable obedece a la voluntad del propio justiciado quien debe indicar el fuero jurídico que desee que le sea aplicable por mutuo acuerdo entre ambos litigantes, pero en caso de oposición de la contraparte se estará a lo determinado por la norma correspondiente a su referida comunidad, eso sí, actuando el juez del lugar siempre como único juez determinado por la ley y de todos los fueros jurídicos simultáneamente.
Ceremonia matrimonial
Misteriosamente referida como islámica, el acto es muy similar, sino idéntico a lo que podemos entender en los términos civiles europeos, a saber:
- La capacidad matrimonial subjetiva de los intervinientes, es decir, su mayoría de edad, pudiendo contraer el matrimonia los mayores de 16 años con la preceptiva intervención de sus tutores legales, si no están emancipados, pero en caso de ser mayores de 14 se precisa la autorización judicial previa para ello. Este esquema es muy similar, si no idéntico a la normativa actual española, y común en todos los países árabes salvo Marruecos. Pues en el Estado almorávide el poder público se apropia sustantivamente de la libertad contractual individual, por lo que la intervención del juez, junto al Ministro público se requiere ante la minoría de edad, de los 18 años, en todos los casos, es decir, no basta el consentimiento del tutor legal.
- La capacidad matrimonial objetiva es al portador para cualquier ciudadano, no precisando una declaración judicial para ello en la mayoría de los casos, salvo, también, en Marruecos. Es decir, como lo es en el caso de España, antes de celebrar un matrimonio se instruye una causa de capacidad matrimonial, realmente de origen católico, en la que se precisa la publicación de un edicto municipal – parroquial en el lugar de residencia de cada uno de los contrayentes, para que posteriormente y en su virtud se decrete, mediante auto, la capacidad matrimonial para proceder entonces a celebrar el matrimonio. En los países árabes esa no se precisa, sino se atiene a la capacidad civil subjetiva y la información documental que obre en las cédulas de identidad (caso de Egipto y Siria), o los simples datos recopilados de los asientos del registro civil recabados exclusivamente al efecto como el caso del resto de los Estados.
- La intervención de testigos se refiere a dos testigos absolutamente en todos los ordenamientos, siendo nulo cualquier acto celebrado a su defecto, sin perjuicio de sexo. Es decir, los testigos pueden ser varones o mujeres, indistintamente, salvo en algunos Estados del Golfo. Eso sí, también en Marruecos la situación es diferente, por el patriarcado del Estado, un ciudadano no puede ser testigo de un matrimonio, sino ésta es una reserva legal del Estado quien designa previamente unos testigos jurados e inscritos ante el tribunal local para actuar como testigos civiles. Esta fórmula es totalmente ajena a la religión, ya que la religión islámica exige que los testigos sean de entre los propios contrayentes, conocidos por ellos (Qurán 65:2), mientras el estado almorávide se reserva esta capacidad, y a que acabe finalmente en un testimonio opaco, ya que ninguna de las partes se conoce, y lo único que realmente surte efectos es el instrumento oficial del matrimonio, quedado la intervención de estos testigos, apoderados por el Estado, como mera función hegemónica sobre el ciudadano y con detonación artimañosamente burocrática.
- La unión de la ceremonia. De origen ideológico, se precisa la unión de la ceremonia matrimonial, es decir, que tanto contrayentes, como testigos, tutores, en su caso, y el juez interviniente sean unidos en el mismo acto, momento y lugar. Este requisito también tiene sus matices:
- Al igual que en España, y a diferencia de Francia que no permite el matrimonio por poder, el matrimonio se puede celebrar por poder especial otorgado al efecto por uno de los contrayentes, pero en la mayoría de los ordenamientos jurídicos árabes – salvo el egipcio que es similar al caso español – se puede celebrar por poder, incluso, de ambos, es decir, que ambos contrayentes estén representados por apoderados, incluso que su apoderado sea la misma persona y en representación de ambos contrayentes, en el caso de Iraq, Siria, Egipto y Jordania, y el poder además de especial es intransmisible.
- Desde la era de las telecomunicaciones, y por varios veredictos doctrinales se autoriza también la participación de los intervinientes telemáticamente, en caso de ceremonias privadas oficiadas por oficial de ceremonias – caso egipcio, a condición de que todo el resto de los intervinientes se conocen mutuamente y acuerdan admitir la identificación del otro interviniente por medio de su voz, o videoconferencia (veredictos 2201 del 28 de enero 2001 y 96558 del 3 de junio 2007 del Consejo Superior de la Jurisprudencia Islámica de Arabia Saudí).
- Es nulo el acto en el que el oferente y la aceptante contractual no coincide en el lugar y el momento, personalmente, o por medio su apoderado representante.
- Intervención de la familia. La familia de los contrayentes actúa en el pacto matrimonial solo en la mente de los relatores y periodistas occidentales que siempre intentan recalcar un caos normativo en el otro, dibujándolo trivialmente. Es decir, en caso de contrayentes mayores de edad, la familia no tiene ninguna función en la ceremonia matrimonial, salvo que alguno de los contrayentes sea menor, no emancipado, en este caso actúa su tutor legal autorizando el pacto, además de los dos testigos, que habitualmente son familiares, allegados o amigos, indistintamente, salvo el anteriormente comentado caso marroquí. Otra cosa es la participación de la familia en la ceremonia nupcial como puede entenderse por cualquier boda, pero no específicamente en el pacto matrimonial.
- La intervención del juez civil es obligatoria en todos los casos, salvo, nuevamente Marruecos, y recientemente Turquía, a saber:
- Bajo severa responsabilidad penal está prohibido terminantemente celebrar una ceremonia matrimonial religiosa fuera de los tribunales, o sin su previa autorización. Es decir, es habitual que los contrayentes, en varios Estados, acuden al tribunal civil para contraer el matrimonio que es lo único válido a efectos registrales, pero, durante la ceremonia nupcial, habitualmente el día siguiente o días seguidos, invitan a un clérigo de su confianza a que celebre un nuevo pacto consuetudinario que es meramente decorativo dentro de la fiesta nupcial, si es que celebran una boda como tal, es cuestión puramente privada y ajena a la regulación legal. Es decir, no surte ningún efecto de ningún otro carácter que el puramente familiar. En varios Estados los ordenamientos castigan severamente toda persona que actúe celebrando un matrimonio religioso sin que se haya contraído previamente la ceremonia civil en el tribunal correspondiente.
- El caso de Turquía tiene una peculiaridad. Dado el régimen republicano creado férreamente desde 1923, el matrimonio se redujo a mero acto declarativo de los contrayentes, carente de testigos, ni demás intervinientes, es muy similar a nuestro actual acto de inscripción de parejas de hecho. Sin embargo, por costumbre popular, los contrayentes, que lo deseen, vuelven a celebrar una ceremonia religiosa al inicio de su boda, que no tendría ningún otro efecto que el meramente decorativo como los casos anteriores. Sin embargo por reciente reforma introducida en el año 2018, el legislador permitió a clérigos judíos, cristianos y musulmanes, cada uno según su orden clerical, celebrar matrimonios con efectos civiles, obligándolas tramitar su inscripción seguidamente a su celebración. Es decir, una copia idéntica a la actual situación en la iglesia católica en España, donde es la parroquia quien remite las actas al correspondiente registro para su anotación, actuando el sacerdote ordinario como oficial de ceremonias.
- También, el caso de Marruecos es diferente. El Estado tiene concertados unos notarios especialmente designados a tales efectos, cuya función es exclusiva y excluyente para celebrar los matrimonio y llevar a cabo su inscripción registral. Estos notarios sirven con doble función público – privada, aunque realmente son muy ajenos al esquema religioso como ya se comentó anteriormente, y por reciente reforma introducida en 2019, se tipificó como delito contraer matrimonio por cualquier otra forma fuera de estos oficiales de ceremonias.
- En Egipto, también hay una particularidad. Sobreviven hasta la actualidad los viejos oficiales de ceremonias (literalmente en árabe مأذون:autorizador de matrimonios), cuya función es oficiar – autorizar la celebración matrimonios entre ciudadanos, cuando ninguna de las partes es extranjera, ofician el matrimonio y emiten su certificación correspondiente contando con asientos registrales públicos especialmente habilitados al efecto. Si una de las partes es extranjera, la celebración del matrimonio es exclusivamente competencia del Juez de familia del lugar del contrayente nacional, instruyendo para ello causa de capacidad matrimonial a la luz de la ley personal del otro contrayente.
- En Iraq, desde 2003, aterrizada la anarquía de la democracia de importación, emergió un sistema confuso y difuso de oficiales de ceremonias que anteriormente a estas fechas era una función terminantemente prohibida, bajo severas penas a todas las partes que recurran a ello. Ya que estos oficiales de ceremonias celebran matrimonios e incluso divorcios, que afirman ser conformes a la religión, y que surten efectos privados – tribales, pero nunca son llevados a transcribirse en los asientos públicos, ni son válidos ni admisibles a efectos civiles, el cual produce un caos normativo y regulatorio de todo orden. Recientemente, bajo jurisdicción particular de diferentes audiencias provinciales iraquíes, y en concretos casos por interés del menor, se admiten estos oficios como prueba documental privada, instruyéndolos como tales y decretando en virtud de sentencia declarativa su anotación en el registro, eso sí, cuando se inicia el procedimiento de su convalidación dentro de los 90 días a su celebración, una vez pasado ese plazo se considera delito perseguido con penas de entre 6 a 60 meses de prisión efectiva para ambos contrayentes, y más agravada para el clérigo quien lo haya celebrado. El problema se agrava en la doctrina shíi, y su artimaña llamada matrimonio temporal o de complacencia, una especie de prostitución camuflada, y que se celebra y se disuelve dentro de ese plazo de los 90 días, y que se inventó y cundió en el sur de Iraq (entre los shías) desde su invasión en 2003.
Particularidades nupciales.
Existen varias particularidades en cada país, como puede entenderse, y que respondan a sus peculiaridades sociales o los objetivos normativamente perseguidos, a saber:
- En Egipto, por ejemplo, a la ceremonia de la boda no hace falta recibir una invitación formal para asistir a la boda, con simplemente saber el nombre de uno de los contrayentes ya supone un compromiso para acudir, y se considera una falta moral dejar de hacerlo. Así, nadie, habitualmente, espera recibir una invitación formal ni aducir no haberla recibido.
- Islámicamente asistir a una boda, una vez invitado, es una obligación moral, ya que la boda es una declaración de felicidad por el enlace en la comunidad, a la que todos deben acudir y participar, siempre que les sea posible. En un relato profético dice «quien es invitado a una boda y se ausente, sin causa justificada, me habría desobedecido», entre otros en términos similares.
- De vuelta a los requisitos subjetivos, en algunos estados se establece el informe médico de carencia de enfermedades contagiosas de carácter sexual. Este requisito existe en Iraq, por ejemplo, incluso que sea reciente de menos de tres meses, y que desde que se haya procedido a la recogida de la muestra de sangre ninguno de los contrayentes haya salido al extranjero. Similar es en Turquía. Y voluntariamente en otros estados se puede exigir, y también un informe analítico de compatibilidad sanguínea.
- También en algún otro Estado, como el caso concreto de Marruecos, sobrevive el polémico requisito del informe sobre la virginidad. No siendo un requisito legal, sino voluntario, pero lo imponen en muchas familias, y más bien por el lado de la mujer. Ya que sobrevive en la práctica muchas impugnaciones matrimoniales a posteriori, alegando haberse encontrado ante una situación distinta a la esperada, instando la nulidad del matrimonio, causando indefensión y privando la mujer de sus derechos. Entonces para evitar esta situación, entre muchas familias recurren a incorporar esta prueba pericial previa para evitar encontrarse ante tales inconvenientes posteriormente. La investigación – prueba de la virginidad, salvo omisión, actualmente no se práctica en ningún otro estado que en Marruecos.
- En línea con lo anterior, y muy similar a la situación en el código civil español (art. 73.4º del Código Civil español y el párrafo segundo del art. 180 del CC Francés), cualquiera de los contrayentes puede instar la nulidad del matrimonio alegando el error, haberse tapado o confundido con las cualidades subjetivas de la contraparte. Actualmente existen tantas prácticas de todo tipo entre las sociedades árabes. Por ejemplo en Iraq, y varios otros Estados del golfo se ha vuelto viral requerir aportar nueva certificación legalizada de los títulos de estudios, dada la proliferación de títulos falsos, muchos no desean sorprenderse con un veterinario habiendo pensado contraer el matrimonio con un médico, y un largo etcétera de casos y ejemplos, hasta requerir, incluso una certificación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, para no encontrarse con un endeudado, o un sujeto con dudosa precedencia o comprometida situación patrimonial.
- Estos requisitos peculiares también existen, nuevamente en Marruecos, y en menor medida en Argelia y Túnez, en el caso de matrimonios mixtos, es decir, cuando el otro interviniente, varón habitualmente, es extranjero. En este caso el legislador requiere un sinfín de comprobantes entre ellos la certificación de estar al corriente de las obligaciones tributarias, sociales y mercantiles del país de origen, antecedentes penales, incluso estados financieros, bancarios y registrales de propiedad, alegando su interés de corroborar la capacidad matrimonial del contrayente extranjero por protección a su contrayente nacional. Sobre esta situación existe un abanico de pros y contras entre los defensores de la mujer, sus partidarios postulan su finalidad garantista, y otros le achacan de ser una traba administrativa que dificulta la libertad de la mujer al matrimonio con extranjeros, y que finalmente produce peores resultados, ya que muchos se van a contraer ese imposible matrimonio en el extranjero, como Turquía, la meca de la ceremonia fácil para ello. Sin embargo el ordenamiento registral marroquí, y ese es un defecto flagrante, niega admitir los actos producidos en el extranjero ni transcribirles a sus asientos registrales sin iniciar nuevamente el procedimiento de capacidad matrimonial, es decir, la transcripción de un matrimonio extranjero en Marruecos, es como un nuevo procedimiento matrimonial; flagrante extravagancia procesal en el ámbito del Derecho Internacional Privado.
El matrimonio Islámico
Propiamente dicho, el matrimonio islámico, o la ceremonia nupcial islámica es muy ajena a todo lo anterior, por las siguientes particularidades:
- La mayoría de edad religiosa es la pubertad, y no la mayoría de edad civil tasada por la edad natural.
- No requiere la intervención de ningún oficial ni clérigo propiamente dicho, lo puede oficiar cualquier persona, ya que su función es simplemente asegurar el protocolo de la ceremonia entre la oferente (la mujer) y el aceptante (el varón), por lo que abre la puerta a una anarquía de intrusos y falsos oficiales de ceremonias.
- No requiere ninguna otra comprobación de capacidad matrimonial de ningún tipo fuera de la libre voluntad de los contrayentes.
- Los testigos son dos, incluso, uno de ellos puede ser el mismo interventor de la ceremonia, que puede actuar tanto como interventor y testigo, además de otro testigo, que debe ser un varón, o dos mujeres, en algunas corrientes doctrinales.
Conclusión.
Como se ha visto, la ceremonia nupcial islámica, como tal, no tiene nada de celestialidad ni extravagancia, sino guarda bastante similitud a la Católica, o la civil europea en general. Sus extravagancias, trivialidades y extrañezas descansan en la mente de la ignorancia mediática que (pre)domina alguna ignorante mentalidad hegemónica.
Suma a ello, el matrimonio que se celebra en España, judicial o local, sería perfectamente compatible y equivalente a un matrimonio islámico. Ya que este, el civil español, se ceñe a requerir dos testigos de entre los contrayentes, y el mismo protocolo de la oferente (la mujer) y el aceptante (el varón), celebrado y publicitado exactamente como requiere la religión islámica. A pesar de mantenerse la oposición de los jornaleros – sensacionalistas de los medios de comunicación, replicadores de leyendas urbanas y argumentos de salón recalcando un imaginario extremista y ficticio, alimentando con ello las voces del sectarismo que no sirven a otra cosa que mantener la fragmentación.